Regulación y novedades COVID-19


Tributario

Medidas para el desarrollo del tercer día sin IVA en el marco de la pandemia covid-19

Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Ministerio Del Interior. Circular Conjunta Externa de noviembre 10 de 2020. Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Ministerio Del Interior. Circular Conjunta Externa de noviembre 10 de 2020

El Gobierno Nacional hace un llamado a los gobernadores y alcaldes para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales:

  1. Suspendan la venta presencial de electrodomésticos, computadores y equipos de comunicaciones a los que hace referencia el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 682 de 2020, como medida sanitaria preventiva y de control, en todos los establecimientos de comercio del territorio nacional considerados grandes superficies.
  2. Impartan instrucciones para que el retiro de los productos adquiridos de manera virtual en los citados días se realice de forma programada en las tiendas dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas a partir de la fecha en la cual se realizó la compra sin IVA.
  3. Permitir la operación de los establecimientos comerciales 24 horas con el propósito de garantizar el normal desarrollo de la jornada del 21 de noviembre de 2020 y evitar aglomeraciones y/o congestión de las plataformas virtuales.
  4. Adoptar y  garantizar,  el  estricto  cumplimiento  de  los  protocolos  de Bioseguridad generales y específicos.
  5. El Ministerio  de  Salud  y  Protección  Social  podrá  emitir  restricciones adicionales  para  el  desarrollo  de  la  jornada  del  día  sin  IVA en los departamentos o municipios considerados  como altamente afectados.
  6. Establecer campañas masivas y  claras  que  permitan  que las  personas confluyan a los diferentes centros comerciales, dando cumplimiento de las disposiciones  impartidas  por  el  Gobierno  Nacional en  materia  de Bioseguridad.
  7. Las Gobernaciones y Alcaldías, deberán asegurarse de que los comerciantes que ejerzan la actividad económica relativa a los bienes cubiertos, salvo electrodomésticos, computadores  y  equipos  de
  8. Imponer de manera inmediata las sanciones a las que haya lugar por el incumplimiento de  las  medidas  sanitarias,  como  el  cierre  del establecimiento.
  9. Informar y capacitar a los trabajadores y poner a su disposición las guías del Ministerio de  Salud  y  Protección  Social,  en  todo  lo  relacionado  con  la prevención del COVID-19.
  10. Si presenta fiebre, tos o dificultad para respirar instar a la ciudadanía a permanecer en casa.

Naturaleza jurídica del reporte de información exógena

DIAN. Concepto Tributario No. 1267 (Radicado No. 905792) Octubre 8 de 2020

El artículo 631 del Estatuto Tributario dispone las facultades de la DIAN para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes diferente información, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia. Entre las cuales se encuentran el concepto de ingresos recibidos.

Así las cosas, y en virtud de la norma anterior, cada año se expide la resolución respectiva con el fin de disponer quienes están obligados a suministrar información, qué tipo de información y cómo deben informar. Por lo tanto, se sugiere atender a las disposiciones correspondientes al año objeto de reporte, de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes.

Por otra parte, para efectos de determinar el momento de realización del ingreso, éste debe entenderse en concordancia con los artículos 21-1, 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario. Particularmente, el artículo 28 anteriormente citado consagra las disposiciones de realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad.

Se prorroga el plazo para el reporte de la información financiera, a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP)

Contaduría General de la Nación. Unidad Administrativa Especial. Resolución Número 178 de octubre 31 de 2020 (Diario Oficial 51.487, 03 de Noviembre de 2020)

Se prorroga el plazo indicado en la Resolución número 706 de diciembre 16 de 2016 (modificada por las Resoluciones números 043 de febrero 8 de 2017, 097 de marzo 15 de 2017, 441 de diciembre 26 de 2019 y 109 de junio 17 de 2020), para el reporte de la información financiera, a través del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP) de la Categoría Información Contable Pública – Convergencia, correspondiente al periodo julio – septiembre de 2020.

Se sustituyen las disposiciones que fijan la devolución del impuesto a los dividendos para evitar la doble imposición

Ministerio De Hacienda Y Crédito Público. Decreto Número 1457 de noviembre 12 de 2020

En consideración a las modificaciones introducidas por la Ley 2010 de 2019 a las disposiciones sobre dividendos y participaciones, y de acuerdo con las cláusulas pactadas en los convenios suscritos para evitar la doble imposición por Colombia, que actualmente se encuentran en vigor, se sustituyen las disposiciones del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que fijan la devolución del impuesto a los dividendos, respecto de retenciones en la fuente a título del mismo impuesto por concepto de dividendos y participaciones, de acuerdo con las disposiciones de dichos convenios.

El citado decreto establece, entre otras, las siguientes medidas en relación con la devolución del impuesto a los dividendos para evitar la doble imposición:

  1. Se reglamenta el tratamiento tributario en materia de dividendos y participaciones y de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones, al momento del pago o  abono en cuenta, cuando se trate de utilidades que se distribuyan a partir del primero (1) de enero de 2020.
  2. Se definen los conceptos de dividendos o participaciones decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles.
  3. Se precisa que, no habrá lugar a practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, cuando el dividendo o participación se distribuya a una entidad no contribuyente, a entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1457 de 2020, a  sociedades bajo el Régimen de Compañías Holding Colombianas -CHC del impuesto sobre la renta, y dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.
  4. Se establece un mecanismo que garantice a las sociedades nacionales, a las que se les practicó o trasladó indebidamente la retención especial en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, la recuperación de la misma, cuando los beneficiarios finales, socios o accionistas tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la  renta, o se trate de entidades que al momento del pago o  abono en cuenta pertenecen al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1. de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
  5. Se precisa el tratamiento aplicable en materia del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones distribuidos a una sociedad nacional perteneciente al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), así como el  tratamiento de los dividendos y  participaciones que, a su vez, dicha sociedad distribuya a  personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, contribuyentes del impuesto sobre la renta, a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, a  sociedades y  entidades nacionales  contribuyentes del impuesto sobre la renta y a sociedades o entidades extranjeras.
  6. Se desarrolla el tratamiento aplicable en materia del impuesto sobre la renta por concepto de la distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, pero que sí tiene el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios.
  7. Se precisa la forma de determinar los dividendos o participaciones gravadas o no con el impuesto sobre la  renta y complementarios de las personas jurídicas que se acojan al SIMPLE, al momento de la distribución de las utilidades a sus socios o accionistas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
  8. Se precisa que cuando el beneficiario del dividendo sea un contribuyente perteneciente al régimen SIMPLE, no estará sujeto a  la tarifa especial de retención de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y, que, cuando la misma se haya practicado, será objeto  de reintegro conforme con el procedimiento que se desarrolla en el  Decreto 1457 de 2020.
  9. Se sustituyen las disposiciones del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que fijan la devolución del impuesto a los dividendos, respecto de retenciones en la fuente a título del mismo impuesto por concepto de dividendos y participaciones, de acuerdo con las disposiciones de dichos convenios.

Es obligatoria la presentación y el pago del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2019

DIAN. Concepto Tributario No. 1268 (Radicado No. 905989) de 14 de octubre de 2020

Quienes debían declarar, liquidar y pagar el impuesto al patrimonio por el año 2019, de conformidad con la Ley 1943 de 2018, se encontraban en la obligación de cumplir con la obligación de presentar y pagar el impuesto al patrimonio, independientemente de la declaratoria de inexequibilidad de dicha ley por parte de la Corte Constitucional, por cuanto se trata de una situación jurídica consolidada, esto es, la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente. Así las cosas, quienes no declararon, liquidaron y pagaron el impuesto al patrimonio por el año 2019, estando obligados a ello, pueden presentar extemporáneamente la declaración, liquidando el impuesto y las sanciones e intereses correspondientes”, simplemente se está reconociendo la posibilidad con la que cuenta el contribuyente moroso para subsanar voluntariamente la infracción tributaria cometida – esto es, la omisión en la presentación, liquidación y pago del impuesto – sin que ello le reste exigibilidad a la obligación tributaria.