Regulación y novedades COVID-19
Tributario
DIAN informa cómo operan la corrección de las declaraciones tributarias
DIAN. Concepto Tributario No. 970 (Radicado No. 902904) de 06 de agosto de 2020
El parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario señala que las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar “podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo [artículo 588 del Estatuto Tributario], liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.”
En consecuencia, el tratamiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario no procede cuando se trate de declaraciones de corrección, bien sean correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor (artículo 588 del Estatuto Tributario) o correcciones que disminuyen el impuesto o aumentan el saldo a favor (artículo 589 del Estatuto Tributario).
DIAN emite concepto sobre el uso del beneficio neto o excedente el cual debe estar siempre orientado a atender su objeto social y la actividad meritoria en el Régimen Tributario Especial
DIAN. Concepto Tributario No. 798 (Radicado No. 902904) de 03 de julio de 2020
La DIAN destaca como se exige que sea el máximo órgano de dirección de cada entidad del régimen tributario especial, el que debe autorizar la destinación del beneficio neto o excedente, previamente a su uso.
Esto supone la reunión del máximo órgano de dirección de la entidad, con el fin de llevar a cabo este procedimiento y que se defina en el acta con claridad la destinación y los plazos en que se espera realizar su uso.
También es necesario que las entidades observen que el uso de este beneficio debe estar siempre orientado a atender su objeto social y la actividad meritoria, para la cual fueron calificadas.
Para las asignaciones permanentes la reglamentación es clara en señalar sus requisitos. Así las cosas, deberá darse cumplimiento a las normas previamente citadas, cuyo texto es claro en indicar el procedimiento a seguir y los requisitos que debe cumplir la destinación del beneficio neto, so pena de considerarlo como gravable si no se cumple con lo establecido.
Consejo de Estado explica la diferencia entre bienes gravados, exentos, excluidos y no gravados con IVA
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00385-01(24333). 24 de septiembre 2020. Consejero Ponente: Milton Chaves García
El Consejo de Estado señaló en su sentencia que por regla general, el IVA es de carácter plurifásico, es decir, que grava toda la cadena de producción y comercialización hasta el consumidor final. Pero, en el caso específico de la venta de cerveza, el IVA es monofásico porque solo grava una de las fases económicas, esto es, la venta del productor.
De otro lado, el Consejo de Estado se pronunció sobre la diferencia entre bienes gravados, exentos, excluidos y no gravados, así:
- Los bienes gravados son aquellos que causan el impuesto a la tarifa general o a una diferencial. La ley tributaria permite que los responsables del IVA lleven los impuestos descontables generados en la adquisición de bienes y servicios gravados, imputables a los ingresos gravados (artículo 485 y 488 del ET).
- Los bienes exentos causan el impuesto, pero se encuentran gravados a tarifa 0%. Solo los productores de bienes exentos tienen derecho a llevar como descontables los impuestos pagados en la adquisición o importación de dichos bienes (artículo 489 ídem). En este caso, el efecto económico es neutro, porque el responsable no paga IVA por los bienes y servicios exentos. Además, puede solicitar los impuestos descontables imputables a los mismos, lo que lleva a que el consumidor adquiera el bien libre del impuesto.
- Los bienes excluidos son los que por su naturaleza podrían causar el IVA. Sin embargo, no son gravados por expresa disposición de la ley. Lo anterior, se ratifica en el artículo 420 del E.T., cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que “no hayan sido excluidas expresamente”. Los bienes excluidos no causan IVA, motivo por el cual no es posible descontar los valores pagados por dicho concepto. No obstante, pueden llevarse como un mayor valor del costo o gasto deducible en renta.
Los bienes no gravados se derivan de operaciones que no están “sujetas” al IVA, es decir, que no se subsumen en el hecho generador del tributo y, por tanto, son ajenas al impuesto.
Se modifica la NIIF 16 Arrendamientos, en el DUR de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información
Decreto Número 1432 de noviembre 05 de 2020 del Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo
Mediante el Decreto 1432 de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó el anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019 de las normas de información financiera, Grupo 1 del Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información (Decreto 2420 de 2015)
Por medio de esta modificación se establecen los principios para el reconocimiento, medición, presentación e información a revelar de los arrendamientos. El objetivo es asegurar que los arrendatarios y arrendadores proporcionen información relevante de forma que represente fielmente esas transacciones. Esta información proporciona una base a los usuarios de los estados financieros para evaluar el efecto que los arrendamientos tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de una entidad.
DIAN se pronuncia sobre el alcance de la exención del IVA en bienes e insumos médicos necesarios para la atención del covid-19
DIAN. Concepto Tributario No. 794 (Radicado No. 902900) de 03 de julio de 2020
El Decreto Legislativo 551 de 2020 consagra una exención transitoria para la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para (i) la prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el Coronavirus COVID-19 y (ii) la atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia.
En efecto, los considerandos de dicho decreto legislativo establecen que los bienes cubiertos por éste son necesarios para la prevención, diagnóstico y tratamiento del Coronavirus COVID-19.
Así las cosas, en este contexto la DIAN señaló que debe interpretarse la exención transitoria de los bienes e insumos médicos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 551 de 2020 en el sentido de que este decreto no establece una calificación y/o requisito técnico que deban cumplir los bienes para considerarse cubiertos por la exención. Esto, sin perjuicio de las regulaciones técnicas y sanitarias (e.g. certificaciones, autorizaciones) que se deban cumplir ante las autoridades competentes para su importación y comercialización en el territorio nacional.
