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Tributario

DIAN fija su posición sobre las sanciones asociadas al reporte de información exógena

Concepto No. 539 de 30 de septiembre de 2020 de la DIAN

Los hechos sancionables tipificados en el estatuto tributario en relación con el reporte de información exógena, se encuentran tipificados en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Al respecto la DIAN indicó lo siguiente:

  1. El artículo 651 del Estatuto Tributario (ET) eliminó el criterio de subjetividad en la aplicación de la sanción. En este sentido, la ley fijó unos criterios objetivos que orientan la aplicación de los principios de proporcionalidad y gradualidad de la sanción dependiendo del hecho sancionable cometido.
  2. Las sanciones del artículo 651 del ET pueden ser reducidas, según la oportunidad en la que el contribuyente subsane la infracción cometida.
  3. Las sanciones asociadas al reporte de información tributaria (exógena) son aplicables cuando se comete alguna de las siguientes faltas:
    1. No suministrar la información exigida.
    2. Suministrar la información de manera extemporánea.
    3. Suministrar la información de manera errónea.
  4. La ley presume la existencia de un daño a la Administración Tributario por el sólo hecho de la comisión de cualquiera de los hechos sancionables indicados anteriormente. En consecuencia, la ley no exige probarlo de manera previa a la imposición de la sanción, pero en el acto en el cual se imponga la sanción, el funcionario deberá motivar la lesividad ocasionada.
  5. Para acceder a las reducciones de las sanciones asociadas al reporte de la información exógena, el contribuyente deberá realizar lo siguiente:
    1. Subsanar la inconsistencia antes de que la DIAN profiera el pliego de cargos.
    2. Calcular la sanción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.
    3. Una vez calculada la sanción de conformidad con lo indicado anteriormente, deberá reducirla al veinte por ciento (20%).
    4. Sobre la sanción ya reducida al veinte por ciento (20%), el contribuyente podrá aplicar el principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual consagra reducciones al 50% o75% según si en el año o en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.
    5. Si la Administración Tributaria actúa imponiendo la respectiva sanción, en este caso las reducciones de las sanciones dependerán de la oportunidad en la que el contribuyente subsane la respectiva falta:
      1. Al 50% si la omisión es subsanada antes con posterioridad a la notificación del pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción.
      2. Al 70% si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

Sobre las anteriores reducciones adicionalmente también podrán aplicarse las reducciones previstas en el artículo 640 ibídem, de acuerdo con los antecedentes del contribuyente.

DIAN explica qué se entiende por activos omitidos en el impuesto de normalización tributaria

Concepto Tributario No. 518 (Radicado No. 9011384) de 04 de mayo de 2020 de la DIAN

El parágrafo del artículo 54 de la Ley 2010 de 2019 establece que, para efectos del impuesto de normalización tributaria, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo.

Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.

Respecto a la base gravable del impuesto de normalización tributaria, el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 establece que ésta está integrada por el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de las demás disposiciones consagradas en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.

Aplicación de la exoneración de aportes para empresas de la economía naranja

Concepto Tributario No. 1135 (Radicado No. 905014) del 18 de septiembre de 2020 la DIAN

La DIAN señaló que para la procedencia de la exención del impuesto a la renta y complementarios para empresas de economía naranja, se deben cumplir los requisitos consagrados en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el reglamento, incluyendo los montos mínimos de empleo, en cada uno de los años gravables correspondientes.

Los beneficiarios de la renta exenta para empresas de economía naranja deben realizar los aportes y pagos de parafiscales en los términos previstos en el parágrafo 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.22.56 del Decreto 1625 de 2016. Es decir, que los beneficiarios de la renta exenta de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario no se encuentran cobijados por la exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, no deberán practicar la autorretención en la fuente de que trata el artículo 1.2.6.6 y siguientes del Decreto 1625 de 2016, toda vez que no se cumple con la condición señalada en el numeral 2 de dicha disposición normativa.

Entidades territoriales tienen prohibido imponer gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 24933. 20 de agosto de dos mil veinte 2020

El Consejo de Estado indicó que la teoría económica divide la economía en tres sectores a saber:

  • Sector primario o sector agropecuario,
  • Sector secundario o sector industrial y
  • Sector terciario o sector de servicios.

Hacen parte del sector primario las actividades humanas que obtienen los productos de la naturaleza, sin ningún proceso de transformación, por ejemplo, la agricultura, la ganadería, la silvicultura, la caza y la pesca.

La normativa aplicable (artículo 39 de la ley 14 de 1983) prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades propias del sector primario de la economía, esto es, las que se desarrollen para tomar de la naturaleza los recursos que esta produce, sin transformación alguna.

Término de prescripción de la facultad sancionatoria de la administración tributaria

Concepto Tributario No. 774 (Radicado No. 902815) de 30 de junio de 2020 de la DIAN

La DIAN manifestó que el artículo 638 del Estatuto Tributario condicionó la prescripción de la facultad para imponer sanciones a los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó la la declaración de renta y complementarios del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad.

En consecuencia, la DIAN expresó que  dicho término de prescripción “no puede entenderse que se refiera al año gravable por el cual se solicitó la información, sino en año en el cual se incumplió con la obligación”.