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Procesos Judiciales y Administrativos

Reiteración jurisprudencial sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal

Corte Constitucional. Sentencia T-297 06 de agosto de 2020. Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas

En virtud del principio de igualdad, los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y las autoridades. En la esfera judicial, dicho mandato se materializa en el deber de proferir decisiones análogas ante casos similares; en ese orden, una decisión que se aparta del precedente establecido infringe la garantía consagrada en el artículo 13 superior.

La Corte Constitucional ha expuesto que el precedente judicial, entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, [y que] debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”, tiene dos categorías: (i) el horizontal, referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que atiende a las decisiones judiciales del superior funcional jerárquico o del órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción.

No todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado

Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 03 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

El hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla.

Es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición.

En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe advertirse que es función de las autoridades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación—asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión.

Relación de la caducidad con el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica

Corte Suprema. Sala de Casación Civil. Radicación No. 25754 31 10 001 2011 00503 01 (SC3366-2020). 21 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

La caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdiccional. Ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado «con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido.

 

Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.

Consejo de Estado señala que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de una acción de tutela, cuando no se notifica en debida forma a todas las partes

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02651-00. 14 de julio de 2020. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

El Consejo de Estado señaló que el acto de notificar es poner en conocimiento de las partes y los interesados las decisiones emitidas por los jueces en procura del respecto por el debido proceso, y en el marco del Decreto 2591 de 1991, para ello se debe tener en cuenta que tal actuación se debe realizar por el medio que el juez, en cada caso concreto, considere más expedito y eficaz, toda vez que no se puede olvidar que la acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento sumario amparado bajo el principio de la publicidad, entre otros.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la Sala no desconoce que en casos de nulidades por indebida notificación, los interesados podrían solicitar su declaratoria ante el mismo juez de tutela de conocimiento, bajo el amparo de las disposiciones del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Se reactivan los términos de los trámites administrativos del Ministerio de Educación Nacional

Ministerio De Educación Nacional. Resolución Número 20215 de 23 de octubre de 2020 (Diario Oficial 51.480, 27 de Octubre de 2020)

Se levantan desde el 1° de noviembre de 2020 la suspensión de los términos administrativos ordenada por las Resoluciones 003963 del 18 de marzo de 2020, 004193 del 19 de marzo de 2020, y 008412 del 29 de mayo de 2020.

Los términos del trámite administrativo de convalidaciones de estudios de preescolar, básica y media realizados en el exterior, de que trata el numeral 1.9. del artículo 1° de la Resolución 4193 de 2020 continuarán suspendidos.