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Laboral y seguridad social
Las actividades de intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión son propias de las empresas de servicios temporales y no de las cooperativas de trabajo asociado
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 76291 (SL3221-2020). 1 de septiembre de 2020. Magistrado ponente: Omar de Jesús Restrepo Ochoa
La Corte Suprema de Justicia señaló que cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario evade la contratación directa de un trabajador, con la ayuda de aparentes contratistas que carecen de una estructura empresarial propia y de un aparato productivo especializado, y que su única razón de ser es suministrar trabajadores a la empresa principal, se está frente a una simple intermediación laboral ilegal.
También expresó que las actividades de intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión son propias de las empresas de servicios temporales y no de las cooperativas de trabajo asociado, por lo que la celebración de contratos con las cooperativas de trabajo asociado no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo.
Beneficios de la vinculación de personal discapacitado y antigüedad y derechos de los trabajadores cuando existe sustitución patronal
Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 10332 de 2020 |
La cantidad de personas en situación de discapacidad para cumplir como mínimo el 10% de la nómina del empleador de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, certificadas por la oficina de trabajo, es aquella que resulte de multiplicar el porcentaje, esto es 10, por el número de empleados que conforman la nómina del empleador, y el resultado dividirlo por 100.
Aclarando que el resultado que dé será el mínimo de trabajadores en situación de discapacidad exigido por la citada norma; es decir, que aparezcan calificadas como tales en el carné de afiliación al Sistema de Seguridad en Salud, o en los dictámenes correspondientes, y contratados laboralmente por lo menos con anterioridad a un año; y deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación.
De manera que, en caso de presentarse la sustitución patronal o de empleadores, no existiría la necesidad de que los trabajadores renuncien, así como tampoco es necesario liquidar los contratos de trabajo, pues de conformidad con elartículo68 del Código Sustantivo del Trabajo, la sustitución patronal no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo.
En ese orden de ideas, la sustitución patronal, o de empleadores, se da cuando existe un cambio de un empleador por otro, sustituyéndose la identidad de la empresa o del establecimiento de comercio sin que se afecte la continuidad de la actividad económica o la operación de la empresa, manteniéndose la vigencia del contratos de trabajo y la prestación del servicio por parte de los trabajadores; junto con la responsabilidad solidaria del antiguo y el nuevo empleador de las obligaciones laborales a la fecha de la sustitución.
Por efecto de la sustitución patronal se efectúa un cambio en la fisionomía jurídica de la parte empleadora, en donde lo importante no es la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino la continuidad de la unidad de explotación económica (la empresa), a pesar del cambio del titular de la misma; garantizándose la integridad y la unidad jurídica de los contratos de trabajo, es decir, que estos se mantengan vigentes, sin solución de continuidad (que no se termine un contrato de trabajo y se celebre otro), lo cual implica la subsistencia de la antigüedad del trabajador. Sino persiste la unidad de explotación económica, es decir la empresa, no es posible aplicar la figura de la sustitución patronal. Por tanto, sería necesario celebrar un nuevo contrato de trabajo. Así mismo, de no existir sustitución patronal, el traslado del trabajador de una empresa a otra traería consigo la extinción del contrato de trabajo, afectando la interrupción de la antigüedad y la consiguiente liquidación de prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios) y vacaciones.
El suministro de trabajadores en misión puede hacerse por un término de seis meses, prorrogable hasta por seis meses más
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 69305 (SL3438-2020). 01 de septiembre de 2020. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota
EPS deben responder por el pago de incapacidades posteriores al día 540
Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 08 de julio de 2020
La Corte Constitucional determinó que el Decreto 1333 de 2018 estatuyó que corresponde a la EPS reconocer las incapacidades posteriores al día 540:
“(…) 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
- Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. [Y]
- Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente”.
La Corte señaló que estas incapacidades continuarán pagándose, según lo establecido por la misma norma, siempre que el peticionario no abuse del derecho.
Ministerio de Trabajo señala que los trabajadores no pueden renunciar a sus derechos laborales en el marco de la emergencia sanitaria
Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 57425 de 2020
El Ministerio de Trabajo señaló que, dado que se trata de una situación ocasional, transitoria y excepcional, con incidencia directa en la economía nacional, los trabajadores y los empleadores de manera concertada, solo mientras dure la emergencia sanitaria y por escrito, podrán buscar alternativas que garanticen la estabilidad del empleo, por medio del acuerdo consensuado de una fórmula adecuada para modificar las condiciones contractuales, entre las que se encuentra, el salario, la jornada laboral y la modificación de las funciones o la carga laboral asignada.
Conforme a lo anterior, con base en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se consagra que las partes pueden revisar el contrato de trabajo cuando “sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica”, es posible que empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales acuerden revisar las condiciones contractuales temporalmente con respecto a las pactadas originalmente, siempre y cuando se garanticen los demás derechos derivados de este.
Es importante indicar que los trabajadores no podrán renunciar a ninguno de los derechos laborales que se encuentran contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, tales como la prima de servicios, cesantías, intereses de estas, dotación, como tampoco a los descansos remunerados como vacaciones y descansos en dominicales y días feriados; de igual manera tampoco a sus horas extras y demás recargos.
