Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Firma Digital y Libertad de Empresa – Archivo de documentos laborales
Concepto No. 08334 del 10 de septiembre de 2020 del Ministerio del Trabajo
El Ministerio indicó que, en relación con la libertad de empresa, cada empresario o empleador es libre de organizar su unidad de explotación económica, por lo que el empleador del sector privado, puede decidir respecto de la posibilidad de hacer uso de las bolsas de empleo para proveer a su empresa, del personal que necesite para el ejercicio y la ejecución propia de su objeto social.
En relación con la firma digital en los documentos laborales, el Ministerio del Trabajo hizo referencia a la Ley 527 de 1999, la cual define y reglamenta el comercio electrónico, el uso y transmisión de mensajes de datos, y su decreto reglamentario, el 2364 de 2012.
El Ministerio indicó que siempre que la firma electrónica cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 527 de 1999, se entenderá que la misma tiene un reconocimiento jurídico independientemente de la tecnología utilizada que goza y que los documentos en forma de mensaje de datos que con ella se expidan se presumirán auténticos.
El artículo 3 de la Ley 527 de 1999 establece que: “cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.”
En relación con el manejo, custodia y archivo de documentos laborales, el Ministerio señaló que
el Código Sustantivo de Trabajo, no existe regulación alguna, no obstante, al respecto el Ministerio hizo referencia a la sentencia T-926 de 06 de diciembre de 2013, en donde la Corte indicó si bien, no existe una norma que le imponga a las empresas guardar la información referente al tiempo, a las funciones y al salario de sus extrabajadores, el artículo 57, en el numeral 7, establece como obligación del empleador entregar “al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato” , una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole laboral y el salario devengado”, ésta obligación por parte del empleador debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida.
En este sentido, el Ministerio indicó que el empleador tiene la obligación de custodiar la información laboral de sus trabajadores, aun cuando ya no exista relación laboral vigente, ya que ésta obligación por parte del empleador, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe.
Ministerio del Trabajo explica el derecho a las vacaciones y su prescripción
Concepto Jurídico No. 10483 de 2020
El Ministerio del Trabajo reiteró que las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador y cuya naturaleza es irrenunciable.
Así mismo, se interpreta que las cesantías se deben liquidar por el empleador al final de año con destino al fondo de cesantías que el empleado haya elegido, y en el caso de liquidar las cesantíaspor terminación del contrato de trabajo, el valor liquidado se paga directamente al trabajador el día en que se le haga la liquidación de contrato, pagando éstas junto con los demás conceptos originados y causados en la relación laboral.
En Colombia existen dos tipos de regímenes para las cesantías a saber:
- Las cesantías retroactivas otradicionales (trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991) y
- Cesantías anualizadas (los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1991).
La prescripción de los derechos que surgen del contrato de trabajo es tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.( Art.489 CST).
En relación con las vacaciones, estas no son una prestación social, pero sí son un derecho del trabajador de tener 15 días hábiles de descanso remunerado por año trabajado.
Frente al tema de la prescripción, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa lo concerniente a la prescripción de las acciones laborales, si bien es cierto es de tres (3) años, tal como las normas antes referidas lo indican, en la práctica y para efectos de contabilización de lo necesario, es de cinco (5) años por las normas que regulan la acumulación y la concesión e interrupción de las mismas.
La prescripción de las vacaciones, en cumplimiento de la norma de la prescripción antes mencionada, cuyo término en la realidad es más amplio, se debe al hecho de que además de transcurrir un año a partir de la fecha de consolidación del derecho, al que se aludió con antelación, para concederlas, existe la figura de la acumulación, contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo, evento en el cual, se presume que ante la imposibilidad de disfrute por razones justificadas, acumula el período al que tiene derecho, para el siguiente período de vacaciones, en atención a lo normado por el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, concluye el Ministerio que, para efectos de solicitar los periodos de vacaciones y contabilizar la prescripción de estas, tanto empleador como trabajador, deben verificar las circunstancias antes anotadas, las normas rectoras de esta situación y la Jurisprudencia autorizada de la Corte Constitucional, para el efecto, debido a que la prescripción comienza a contarse a partir del vencimiento del año siguiente a su causación, sin embargo, en caso de controversia, es la Justicia, la única que a través de sus Autoridades, tiene potestad exclusiva y excluyente para declarar derechos y definir controversias
Corte Suprema de Justicia condena a cooperativa y a supermercado a pagar indemnización a familia de “cotero” que sufrió accidente fatal dentro del supermercado
Corte Suprema Sala de Casación Laboral. Radicación No. 71613 (SL1565-2020) Acta No. 17. Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero. 27 de mayo de 2020.
La Corte Suprema de Justicia indicó que “cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
En este sentido, la Corte consideró que no hay ningún elemento demostrativo que desvirtúe la intermediación laboral que existió entre la cooperativa de trabajo asociado y el Supermercado Carulla Vivero S.A., y agregó que cuando Carulla Vivero S.A. cambió las funciones del trabajador fallecido, quien fue enviado por la cooperativa para cumplir las de cotero, esa variación trajo como consecuencia la configuración del contrato de trabajo con la usuaria Carulla Viveros S.A. por razón de las tareas asignadas de limpieza y pintura, en la medida que el accionante, se itera, venía desempeñando era la actividad de cotero como asociado de la Cooperativa demandada.
En este sentido, cuando se presentan estas situaciones la usuaria del servicio muta su condición a empleador por el aprovechamiento de la subordinación delegada. En virtud de lo anterior, se consideró que el supermercado era el verdadero empleador y lo condenó de manera solidaria con la cooperativa de trabajo asociado a pagar la indemnización por el fallecimiento del trabajador en la ejecución de sus funciones.
Corte Constitucional reitera la procedencia de la estabilidad laboral reforzada para los prepensionados.
Sentencia T-385 de 3 de septiembre de 2020.
Ministerio de Trabajo expide resolución sobre los os objetivos, principios y distribución de recursos de recursos del Programa de Actualización a Líderes Sindicales
Resolución 2004 de 06 de octubre de 2020 del Ministerio de Trabajo
La resolución busca reglamentar el Programa de Actualización de Líderes Sindicales, con el fin de establecer la forma en que se distribuirán los recursos para su desarrollo y los criterios para adelantar la inversión de estos.
El Programa de Actualización de Líderes Sindicales año 2020 está orientado a capacitar a líderes y demás afiliados a las organizaciones sindicales en el desarrollo de competencias y habilidades, con el fin de satisfacer las necesidades de formación que identifiquen todas las confederaciones sindicales de tercer grado del País y al programa de capacitación que el Ministerio de trabajo desarrollará con sus Sindicatos.
