Regulación y novedades COVID-19


Laboral y seguridad social

Firma Digital y Libertad de Empresa – Archivo de documentos laborales

Concepto No. 08334 del 10 de septiembre de 2020 del Ministerio del Trabajo

El Ministerio indicó que, en relación con la libertad de empresa, cada empresario o empleador es libre de organizar su unidad de explotación económica, por lo que el empleador del sector privado, puede decidir respecto de la posibilidad de hacer uso de las bolsas de empleo para proveer a su empresa, del personal que necesite para el ejercicio y la ejecución propia de su objeto social.

En relación con la firma digital en los documentos laborales, el Ministerio del Trabajo hizo referencia a la Ley 527 de 1999, la cual define y reglamenta el comercio electrónico, el uso y transmisión de mensajes de datos, y su decreto reglamentario, el 2364 de 2012.

El Ministerio indicó que siempre que la firma electrónica cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley 527 de 1999, se entenderá que la misma tiene un reconocimiento jurídico independientemente de la tecnología utilizada que goza y que los documentos en forma de mensaje de datos que con ella se expidan se presumirán auténticos.

El artículo 3 de la Ley 527 de 1999 establece que: “cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.”

En relación con el manejo, custodia y archivo de documentos laborales, el Ministerio señaló que

el Código Sustantivo de Trabajo, no existe regulación alguna, no obstante, al respecto el Ministerio hizo referencia a la sentencia T-926 de 06 de diciembre de 2013, en donde la Corte indicó si bien, no existe una norma que le imponga a las empresas guardar la información referente al tiempo, a las funciones y al salario de sus extrabajadores, el artículo 57, en el numeral 7, establece como obligación del empleador entregar “al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato” , una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole laboral y el salario devengado”, ésta obligación por parte del empleador debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida.

En este sentido, el Ministerio indicó que el empleador tiene la obligación de custodiar la información laboral de sus trabajadores, aun cuando ya no exista relación laboral vigente, ya que ésta obligación por parte del empleador, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional, debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe.

Ministerio del Trabajo explica el derecho a las vacaciones y su prescripción

Concepto Jurídico No. 10483 de 2020

El Ministerio del Trabajo reiteró que las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador y cuya naturaleza es irrenunciable.

Así  mismo,  se  interpreta  que  las  cesantías  se  deben  liquidar  por  el empleador  al  final  de  año  con destino al  fondo  de  cesantías  que  el  empleado  haya  elegido, y  en  el  caso  de  liquidar  las cesantíaspor terminación  del  contrato  de  trabajo,  el  valor  liquidado  se  paga  directamente  al trabajador  el  día  en  que  se  le  haga  la liquidación  de  contrato,  pagando  éstas  junto  con los demás conceptos originados y causados en la relación laboral.

En Colombia existen dos tipos de regímenes para las cesantías a saber:

  1. Las cesantías retroactivas otradicionales (trabajadores  vinculados  por  contrato  de  trabajo  antes  del  1º  de  enero  de  1991) y
  2. Cesantías anualizadas (los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1º de enero de 1991).

La prescripción de los derechos que surgen del contrato de trabajo es tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo  del  trabajador  recibido  por  el  empleador  acerca  de  un  derecho  debidamente  determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.( Art.489 CST).

En relación con las vacaciones, estas no son una prestación social, pero sí son un derecho del trabajador de tener 15 días hábiles de descanso remunerado por año trabajado.

Frente al tema de la prescripción, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que  preceptúa  lo  concerniente  a  la  prescripción  de  las  acciones  laborales,  si bien es cierto es de tres (3) años, tal como las normas antes referidas lo indican, en la práctica y para efectos de contabilización de  lo  necesario, es  de  cinco  (5)  años  por  las  normas  que  regulan  la  acumulación  y  la  concesión  e interrupción de las mismas.

La prescripción de las vacaciones, en cumplimiento de la norma de la prescripción antes mencionada, cuyo término en la realidad es más amplio, se debe al hecho de que además de transcurrir un año a partir de la fecha de consolidación del derecho, al que se aludió con antelación, para concederlas, existe  la  figura  de  la  acumulación, contemplada  en  el  Código  Sustantivo del  Trabajo,  evento  en  el cual, se presume que ante la imposibilidad de disfrute por razones justificadas, acumula el período al que  tiene  derecho, para  el  siguiente  período  de  vacaciones,  en  atención  a  lo  normado  por  el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por  lo  anterior,  concluye el Ministerio que, para  efectos  de  solicitar  los  periodos  de vacaciones  y contabilizar   la   prescripción   de   estas,   tanto empleador   como trabajador,   deben   verificar   las circunstancias antes anotadas, las normas rectoras de esta situación y la Jurisprudencia autorizada de la Corte Constitucional, para el efecto, debido a que la prescripción comienza a contarse a partir del vencimiento del año siguiente a su causación, sin embargo, en caso de controversia, es la Justicia, la única que a través de sus Autoridades, tiene potestad exclusiva y excluyente para declarar derechos y definir controversias

Corte Suprema de Justicia condena a cooperativa y a supermercado a pagar indemnización a familia de “cotero” que sufrió accidente fatal dentro del supermercado

Corte Suprema Sala de Casación Laboral. Radicación No. 71613 (SL1565-2020) Acta No. 17. Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero. 27 de mayo de 2020.

La Corte Suprema de Justicia indicó que “cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

En este sentido, la Corte consideró que no hay ningún elemento demostrativo que desvirtúe la intermediación laboral que existió entre la cooperativa de trabajo asociado y el Supermercado Carulla Vivero S.A., y agregó  que cuando Carulla Vivero S.A. cambió las funciones del trabajador fallecido, quien fue enviado por la cooperativa para cumplir las de cotero, esa variación trajo como consecuencia la configuración del contrato de trabajo con la usuaria Carulla Viveros S.A. por razón de las tareas asignadas de limpieza y pintura, en la medida que el accionante, se itera, venía desempeñando era la actividad de cotero como asociado de la Cooperativa demandada.

En este sentido, cuando se presentan estas situaciones la usuaria del servicio muta su condición a empleador por el aprovechamiento de la subordinación delegada. En virtud de lo anterior, se consideró que el supermercado era el verdadero empleador y lo condenó de manera solidaria con la cooperativa de trabajo asociado a pagar la indemnización por el fallecimiento del trabajador en la ejecución de sus funciones.

Corte Constitucional reitera la procedencia de la estabilidad laboral reforzada para los prepensionados.

Sentencia T-385 de 3 de septiembre de 2020.
La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en el sentido de establecer que procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el salario que devengaban era su único ingreso.

Ministerio de Trabajo expide resolución sobre los os objetivos, principios y distribución de recursos de recursos del Programa de Actualización a Líderes Sindicales

Resolución 2004 de 06 de octubre de 2020 del Ministerio de Trabajo

La resolución busca reglamentar el Programa de Actualización de Líderes Sindicales, con el fin de establecer la forma en que se distribuirán los recursos para su desarrollo y los criterios para adelantar la inversión de estos.

El Programa de Actualización de Líderes Sindicales año 2020 está orientado a capacitar a líderes y demás afiliados a las organizaciones sindicales en el desarrollo de competencias y habilidades, con el fin de satisfacer las necesidades de formación que identifiquen todas las confederaciones sindicales de tercer grado del País y al programa de capacitación que el Ministerio de trabajo desarrollará con sus Sindicatos.