Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Corte Suprema de Justicia indicó que la mora del empleador por omisión en el pago de aportes pensionales debe tener sustento en una relación de trabajo real
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2001-2020. Rad. 67260. Acta 17. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 19 de mayo de 2020.
La Corte Suprema de Justicia indicó que los derechos pensionales y las cotizaciones a seguridad social se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, por sus años de servicio.
Para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.
Se publica para comentarios proyecto MinTrabajo que reglamenta la afiliación electrónica al Sistema General de Pensiones
Proyecto de Decreto del Ministerio de Trabajo.
El Proyecto busca modificar el Decreto 1833 de 2016 con el fin de reglamentar la afiliación electrónica al sistema general de pensiones en Colombia, el cual aplicará para los trabajadores independientes incluidos los contratistas por prestación de servicios y los trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria.
La afiliación la hará el trabajador dependiente o independiente o el contratista mediante el diligenciamiento de un formulario único que será definido por el Ministerio del Trabajo.
So pena de declararse ineficaz, traslados de régimen pensional deberán realizarse con fundamento en información clara y suficiente sobre sus efectos
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado. Sentencia SL 2035-2020. Rad. 78059. Acta No. 17. 19 de mayo de 2020.
La Corte indicó que conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente» el régimen que mejor se ajuste a sus intereses, por cuanto cada uno tiene características disimiles y regladas, sin que dicha decisión pueda ejercerse con obstrucción o presión alguna de empleador o terceros, so pena de incurrirse en las sanciones del artículo 271 ibídem, al tenor de lo que explicó la Corte en la sentencia CSJ SL12136-2014, según la cual « la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», toda vez que (…) no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
“Inclusive, como se adoctrinó por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019, las AFP, como actores privados en el nuevo sistema de seguridad social, «encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS», son quienes desde un principio han estado sometidos a reglamentaciones, restricciones y deberes propios de las actividades que ejecutan, al estar inmersos en la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según el artículo 48 de la CN, contexto en el cual, según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, tienen «[…] la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».
Corte rectifica criterio al establecer que el pacto de salario integral debe constar por escrito, de lo contrario el acto es inexistente
La Corte Suprema indicó que es una práctica recurrente en el medio empresarial la entrega de documentos elaborados por el empleador, tales como certificados, liquidación de prestaciones, comprobantes de nómina, etc., que son firmados por los trabajadores en señal de recibo al momento de su entrega.
Sin embargo, esto no significa conformidad con su contenido o su aceptación, ni impide al trabajador revisar y reclamar valores, conceptos o derechos no reconocidos en la relación de trabajo.
En suma, la Corte consideró que el pacto de salario integral no podía ser tácito y tampoco podía inferirse del comportamiento del trabajador o de su silencio, dado que este convenio debe constar necesariamente por escrito (formalidad constitutiva o sustancial).
Con ello, la Corte reiteró que el convenio de salario integral no admite prueba distinta al documento mismo en el que repose ese acuerdo.
Al ser consideradas como meras formalidades, interrupciones inferiores a un mes no desvirtúan la unidad contractual en materia laboral
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente. Santander Rafael Brito Cuadrado. Sentencia SL2042-2020, radicación No. 77333. Acta No. 16. 15 de mayo de 2020.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última sentencia, la Sala señaló: en torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.
“Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real
