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Procesos Judiciales y Administrativos

El juez constitucional puede conocer de hechos que, a su vez, deban ser estudiados por autoridades administrativas o judiciales

Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 15 de julio de 2020

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva que solo procede cuando:

  • el titular de los derechos no cuente con otro medio de defensa judicial; o
  • existiendo dicho medio no resulte eficaz ni idóneo para la protección invocada o sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Así pues, para la Sala es claro que el juez constitucional puede conocer de hechos que, a su vez, deban ser estudiados por autoridades administrativas o judiciales dentro de un proceso disciplinario o penal, esto en procura de salvaguardar derechos fundamentales en aquellos aspectos o dimensiones que los referidos procesos no abarcan.

Así, por ejemplo, es posible que actuaciones susceptibles de ser investigadas y sancionadas por los delitos de injuria y calumnia también sean conocidos por el juez de tutela, para adoptar medidas que permitan salvaguardar el derecho al buen nombre.

Sin embargo, lo que no es viable es que el juez constitucional asuma funciones propias de otras autoridades judiciales o administrativas como lo es la imposición de sanciones.

Declaran nulidad parcial de la suspensión de términos de actuaciones administrativas en el Ministerio de Minas y Energía

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Doce Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00956-00(CA) 23 de junio de 2020. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

La Sala verifica que la resolución 40101 de 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Minas y Energía se arroga de manera indebida la potestad para suspender la aplicación de normas de rango legal, algunas de las cuales desarrollan y regulan un elemento esencial del derecho fundamental de petición consistente en la oportunidad para resolver, en tanto suspendieron los términos de toda actuación administrativa, lo que incluye aquellas tendientes a la decisión de las peticiones en interés particular.

Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.

Como se advirtió en precedencia, el trámite y términos de las actuaciones administrativas está previsto en normas especiales que no habilitan a la administración para disponer su suspensión.

Bajo dicha perspectiva el Consejo de Estado anuló el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 40101 de marzo de 2020, relativo a la suspensión de términos en actuaciones administrativas y en procedimientos de jurisdicción coactiva.

Con todo, debe precisarse que, durante su vigencia, la disposición que se anula surtió efecto y, por ende, la situación jurídica que se consolidó bajo su amparo no puede verse afectada con decisión del Consejo de Estado.

El fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica

Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación No. 68001110200020170037101. 4 de marzo de 2020. Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal
El Consejo Superior de la Judicatura indicó que la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalando en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el caso en donde haya procedido la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 de Ley 1123 de 2007, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”.

El dictamen de la junta médico laboral constituye medio probatorio válido al determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02424-01(AC). 21 de agosto de 2020. Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez
El Consejo de Estado consideró que si bien es cierto no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio del dictamen de la junta médico laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.