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Procesos Judiciales y Administrativos

El Consejo de Estado niega tutela que buscaba frenar concertación para delimitar el Páramo de Santurbán

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001 03 15 000 2020 02687 00. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

El Consejo de Estado negó una acción de tutela con la cual se pretendía suspender el proceso de concentración para la delimitación del páramo de Santurbán que viene adelantando el Ministerio de Ambiente con las comunidades que habitan su área de influencia.

El Consejo de Estado consideró que no se violaron los derechos de los pobladores al definir este procedimiento, pero advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander debe velar para que  en el curso de este procedimiento se garantice el derecho de participación ambiental de los pobladores de la región, en especial teniendo en cuenta la falta de computadores, acceso a internet y grado de escolaridad de los pobladores del páramo.

Consejo de Estado precisa los elementos de la acción de repetición

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. 5 de marzo de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01097-01(56485)A

La Sala ha indicado que los elementos de la acción de repetición son los siguientes:

  1. La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio.
  2. Que el pago se hubiere realizado.
  3. La calidad del demandado como agente o ex agente estatal o particular investido de funciones públicas, y
  4. La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.

Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Por su parte, la calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) del demandado corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

En el análisis de los elementos de procedencia de la acción de repetición, el Consejo de Estado ha señalado que los conceptos de culpa grave y dolo previstos en el Código Civil deben armonizarse con lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como también con la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario tener en cuenta otros postulados constitucionales como el de la buena fe (art. 83), al cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas.

Así las cosas, en aquellos eventos regidos por la normativa anterior a la Ley 678 de 2001, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa le impone al actor una carga probatoria, de modo que es a este a quien le corresponde demostrar tal circunstancia y solo en ese caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial al demandado.

Memoriales presentados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho

Consejo de Estado. Sala de Contencioso. Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío Araújo. 15 de julio de 2020. Rad No. 11001-03-28-000-2020-00050-00 

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que: «Si bien la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de ese medio para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que nada dice respecto de la hora en que estos deben llegar para ser tenidos como presentados en tiempo; por tal motivo y de conformidad con el artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 109 del CGP (…)» , norma de la que se desprenden, por interpretación deductiva, las siguientes reglas:

  1. Los memoriales pueden presentarse por cualquier medio idóneo, avalándose así los enviados por vía electrónica (…);
  2. Que el secretario debe llevar un control de los memoriales y de los mensajes recibidos, consignándose fecha y hora de su recepción y
  3. Que los memoriales o mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente, siempre y cuando sean recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, esto es, atendiendo a los horarios judiciales de los despachos. (…) los recursos -y demás actos procesales- pueden presentarse por vía electrónica, pero sin desconocer el horario de los despachos judiciales para su recepción, respetándose así el requisito de la oportunidad.

Medidas para prestación del servicio de la Administración de Justicia en todo el territorio nacional, desde el 1 de Octubre de 2020

Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA-20-11632 del 30 de septiembre de 2020
  1. Se mantiene el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país. A partir del 1º de octubre se levanta la suspensión de términos en los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño, Amazonas.
  2. Se deben respetar las condiciones de bioseguridad para el acceso a las sedes administrativas y judiciales y se deberá hacer uso de los correspondientes elementos de protección personal.
  3. Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias.

    Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos, por el despacho, partes, apoderados e intervinientes, por correo u otro medio electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo.

  4. Los despachos judiciales del país podrán publicar notificaciones, comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos procesales en el portal Web de la Rama Judicial. Esto sin perjuicio de las publicaciones válidas en los sistemas de información de la gestión procesal que puedan vincularse a los espacios del portal Web.
  5. Las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones. Los abogados litigantes inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura deberán registrar y/o actualizar su cuenta de correo electrónico, de conformidad con las directrices que emita el Consejo Superior a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
  6. En el portal Web y otros medios de divulgación de la Rama Judicial se publicarán los canales de recepción y comunicación electrónica institucional para los servicios habilitados de la administración de justicia.

Consejo de Estado explica las tres clases de sucesiones procesales

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 de enero de 2020. Rad. 52865.

Debido a que el Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, es necesario remitirse a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP).

Bajo ese entendido, existen tres clases de sucesiones, a saber:

  1. Sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad.
  2. Sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y;
  3. Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.

La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.