Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Corte Suprema de Justicia explica qué se entiende por acoso laboral
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 76590 (SL194-2021). 02 de febrero de 2021. Magistrado ponente: Omar de Jesús Restrepo Ochoa
Para la Sala se entiende por acoso laboral: toda situación o conducta que, por su reiteración en el tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de trabajo y por la hostilidad e intimidación del ambiente laboral que genera, tiene por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad del trabajador o el comportamiento pluriofensivo de derechos fundamentales y está conformado por hostigamientos sistemáticos y reiterados contra uno o más trabajadores que atentan contra su dignidad o salud y afectan sus condiciones u oportunidades de empleo u ocupación.
Ministerio del Trabajo expide concepto sobre los efectos de la licencia no remunerada en la liquidación y pago de la prima de servicios
Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 05EE2020120300000045189 de 2020
En caso que se otorgue una licencia o permiso no remunerados, al ser causales de suspensión del contrato de trabajo, durante el periodo de tiempo concedido por parte del empleador para su disfrute, no se desarrollaría ninguna clase de actividad por parte del trabajador, lo que conllevaría a que el valor de la prima de servicios varíe, pues se cancelaría únicamente en proporción al tiempo en que el trabajador laboró durante el semestre en que le fue otorgada la licencia o permiso no remunerados, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código sustantivo del Trabajo.
Corte Suprema de Justicia establece los elementos que se deben tener en cuenta para establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 67422 (SL264-2021). 02 de febrero de 2021. Magistrada ponente: Olga Yineth Merchán Calderón
Respecto de las obligaciones laborales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista independiente, se predica la solidaridad entre éste y el dueño de la obra, siempre y cuando los servicios y actividades contratadas tengan relación directa con el objeto social y el giro ordinario de los negocios del beneficiario. La responsabilidad solidaria no procede de manera automática, es necesario acreditar que el beneficiario del servicio haya aprovechado efectivamente la capacidad de trabajo de quien reclama la garantía de la solidaridad. Para establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra se debe tener en cuenta: i) La existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) El vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad, y iii) La relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad.
Corte Suprema de Justicia se refiere a la constitución del litisconsorcio necesario en el proceso laboral
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 70204 (SL383-2021). 01 de febrero de 2021. Magistrada ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta
Frente a la solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, especialmente cuando se trata de beneficiario o dueño de la obra. Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida. El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. El responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
Corte Constitucional señaló que el preaviso para terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los chóferes fue derogado tácitamente
Corte Constitucional. Sentencia C-036 de 05 de febrero de 2020. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
El artículo 5º del Decreto Ley 2351 de 1965 derogó tácitamente el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 6º y 7º del mismo decreto ley regularon la materia ahora en cuestión, lo cual implicó, a la vez, la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 103 del Código, demandado en esta oportunidad, el cual, además, no se encuentra produciendo efectos jurídicos. Por consiguiente, esta Corte debe proferir un fallo inhibitorio. En otras palabras, la norma legal que se acusa de vulnerar las normas constitucionales sobre los derechos a la igualdad –art. 13 CP- de los trabajadores no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y, en tal sentido, la demanda de inconstitucionalidad carece de objeto.