Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Corte Constitucional declara inexequible norma facultaba al empleador para especificar las labores que no pueden realizar las mujeres
Corte Constitucional. Boletín No. 018 de 25 de febrero de 2021
La Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, declaró inconstitucional una disposición que dejaba en manos del empleador la posibilidad de especificar en el reglamento de trabajo las labores que no pueden realizar las mujeres. Esto quiere decir que retiró del ordenamiento jurídico la expresión “las mujeres y”, contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por vulnerar el preámbulo y los artículos 1o (dignidad humana); 13 (igualdad y no discriminación) y 43 (igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y exclusión de tratos discriminatorios contra las mujeres) de la Carta Política de 1991. Es necesario precisar que la disposición objeto de estudio le confiere al empleador sin ningún límite o condicionamiento –distinto al sexo– especificar en el reglamento de trabajo las actividades que las mujeres no deben ejecutar.
Ministerio del Trabajo explica que cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, son justa causa de despido
Ministerio Del Trabajo. Concepto Jurídico No. 05EE2020120300000058830 de 2020
El Ministerio señala que en el artículo 62 del C.S del T., se encuentran expresamente indicadas las justas causas para la terminación del contrato laboral, de manera que si alguna de las mismas no se da, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, de forma unilateral por parte del emperador, se encuentra cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Corte Suprema de Justicia señala que los rendimientos mínimos en el régimen de ahorro individual son independientes a la indexación de las mesadas pensionales
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 69546 (SL069-2021). 26 de enero de 2021. Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero
El hecho generador del pago de rendimientos es que el afiliado cuente con sumas de dinero en las cuentas de ahorro individual, que permitan obtener utilidades o ganancias a su favor; mientras que la indexación sobre las mesadas cuyo titular es el pensionado, está ocasionada por la pérdida del valor real del dinero, por razón de la devaluación monetaria. Se precisa que una de las características esenciales del régimen de ahorro individual con solidaridad y que lo diferencia del de prima media, es que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo, en principio, propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el que es completamente independiente del patrimonio de la entidad administradora, conforme a lo previsto por el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Los rendimientos mínimos en el régimen de ahorro individual son independientes a la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.
Corte Constitucional explica qué se entiende por dependencia económica en materia pensional
Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 07 de septiembre de 2020. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
Para poder acreditar la dependencia económica, se deba demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio que se encuentra una persona en condiciones graves de vulnerabilidad- sino, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna. En ese sentido, se cumple con la dependencia económica cuando se demuestre (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; y, además ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su mínimo existencia en condiciones dignas. La jurisprudencia constitucional ha construido algunos criterios para identificar cuándo una persona es o no dependiente económicamente para efectos de determinar su derecho a la pensión de sobrevivientes.
Corte Suprema de Justicia señala que la sola ausencia física de uno de los cónyuges no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 76296 (SL087-2021). 26 de enero de 2021. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 76296 (SL087-2021). 26 de enero de 2021. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota
El requisito de la convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; excluye así, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Cuando se trata de desacuerdos que conllevan a que de manera transitoria los cónyuges no compartan el mismo techo, pero mantienen aspectos que indican inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, tal distanciamiento no tiene la virtualidad de romper la convivencia. La sola ausencia física de uno de los cónyuges no conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando ello ocurre por motivos justificables como salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros.