Regulación y novedades COVID-19
Laboral y seguridad social
Ministerio del Trabajo expide el Plan Progresivo de Protección Social y Garantía de los Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras Rurales
Ministerio Del Trabajo. Resolución Número 2951 de diciembre 29 de 2020
Uno de los puntos centrales de las conversaciones de paz sostenidas entre el Gobierno Nacional y delegados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo, fue el relacionado con la problemática agraria. Abordar tal situación e intentar ponerle fin a un conflicto, y en especial a uno de más de 50 años, exigió de manera obligatoria volver las miradas hacia las causas que lo originaron y las responsabilidades de cada una de las partes en conflicto. Por tal razón, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, busca enprimer lugar, poner fin al sufrimiento causado a millones de colombianos víctimas, de todo lo originado por el conflicto armado y resarcir a las poblaciones afectadas de una u otra manera, a lo largo y ancho del territorio nacional. Y, en segundo lugar, generar la apertura de un escenario que permita la construcción de una nueva historia, a partir de una mayor integración del territorio y de los sectores poblacionales que fueron marginados. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera pone la ruralidad en el centro de la atención y orienta los esfuerzos a transformar la injusticia, la desigualdad, la inequidad y la exclusión, con un enfoque territorial, diferencial y de género.
Superintendencia de Subsidio Familiar explica los efectos de la suspensión del contrato de trabajo frente a los beneficios o derechos que otorga el régimen del subsidio familiar
Superintendencia Del Subsidio Familiar. Concepto Jurídico No. 2-2020-395904 de octubre 1° de 2020
La suspensión del contrato de trabajo implica jurídicamente la interrupción recíproca de las obligaciones existentes entre empleador y trabajador, a propósito de la prestación del servicio a cargo del empleado y, consecuentemente, al pago del salario a cargo del empleador.
La nómina mensual de salarios, con la cual se calculan los aportes al régimen de subsidio familiar, no incluye los contratos de trabajo en estado de suspensión, toda vez que ha cesado temporalmente para el trabajador, la obligación de prestar sus servicios y, ha cesado temporalmente para el empleador, la obligación del pago del salario.
Así entonces, cuando el contrato de trabajo ha sido suspendido, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, en estos casos los empleadores no están obligados a liquidar y pagar aportes al régimen del subsidio familiar, respecto de los contratos suspendidos; precisamente por cuanto que los trabajadores a los cuales se les ha suspendido el contrato de trabajo, no están incluidos en la nómina mensual de salarios, con base en la cual se liquida el aporte al subsidio familiar.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que los conflictos colectivos no se reducen a los que nacen con la presentación de un pliego de peticiones
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 84954 (SL5173-2020). 04 de noviembre de 2020. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
La Corte recordó que la jurisprudencia ha precisado que en materia laboral existen dos clases de conflictos, uno jurídico y otro de intereses. El primero se refiere a la interpretación o aplicación de una norma preestablecida en la ley, contrato, convención, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo o en cualquier otra fuente formal del derecho. El segundo, en cambio, «engloba un amplio portafolio de puntos relativos a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden no ser cuantificables o estimables económicamente», de allí que de forma reciente se haya precisado que es más apropiado denominarlo de interés y no económico.
Este conflicto es entonces, por esencia, generador o modificador de derechos, pues busca mejorar las condiciones de trabajo prexistentes o variar una situación anterior siempre que sea del interés de los trabajadores.
Ahora, si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato o un grupo de trabajadores eleva al empleador y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo -autocomposición-o con la emisión de un laudo arbitral -heterocomposición-(CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286), debe precisarse que esto solo hace referencia al que genera la negociación colectiva contractual y reglada en el Código Sustantivo del Trabajo, que es apenas uno de los múltiples conflictos que puede originar una relación laboral.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación viene sosteniendo que los diferendos sociales en el mundo del trabajo rebasan las confrontaciones colectivas que nacen con la presentación de un formulario de pretensiones y buscan la suscripción de un acuerdo extralegal. Así, ha señalado que los conflictos colectivos pueden vislumbrarse en múltiples ámbitos en los que transitan cualesquiera intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que bien pueden ser defendidos a través de mecanismos de presión como la huelga, que es un efecto indisociable al conflicto, que a su vez es su causa.
En esa dirección, es evidente que el conflicto colectivo de trabajo no puede reducirse a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales.
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia explica que los gastos de viaje reconocidos a un conductor constituyen salario
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 69731 (SL5146-2020). 7 de octubre de 2020. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
La Corte señaló que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen.
Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias.
La Corte en este sentido determinó que los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esta medida, la Corte consideró que:
- La labor de conducción de un vehículo de transporte intermunicipal de pasajeros entraña unos costos propios del cumplimiento de la tarea misma, diferentes a la retribución del trabajador, tales como combustible, peajes, tasas, limpieza, entre otros. No obstante, por su naturaleza, esos costos son fijos y determinables, puesto que siempre es posible establecer cuánto combustible consume el vehículo en una específica ruta, cuál es el costo de los peajes en ese preciso trayecto, y, en términos generales, cuáles son los costos asociados al cumplimiento idóneo del recorrido.
- La cuantía de esos gastos de viaje, desde un punto de vista racional y lógico, tampoco puede hacerse depender de un porcentaje del producido bruto del vehículo. En efecto, como se explicó, los gastos de viaje atienden a dinámicas externas como la naturaleza y extensión de la ruta recorrida, el costo del combustible, los peajes, etc., mientras que el producido del vehículo depende de otras variables como la cantidad de pasajeros transportados, las temporadas de turismo o la competencia. En ese sentido, fijar la cuantía de los gastos de viaje a partir del producido del vehículo es por completo inexacto e incoherente, pues independientemente que este último sea provechoso o no, racionalmente los costos siempre serán los mismos.
- Los gastos de viaje no pueden ser libremente fijados por las partes, ni tampoco pueden depender del producido del vehículo, de modo que la denominación formal del rubro no coincide con la realidad.
Con base en lo anterior, la Corte concluyó que los dineros consignados para gastos de viaje en realidad no estaban destinados a satisfacer costos de la operación del vehículo, sino que iban dirigidos a complementar el salario básico del trabajador y, por obvia consecuencia, retribuían directamente sus servicios.
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consolida el precedente sobre posibilidad de que padrastro acceda a la indemnización de perjuicios morales
Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 61563 (SL5154-2020). 04 de noviembre de 2020. Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez
Al estar plenamente acreditada en este caso la relación de padrastro-hijastro, así como los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia, para la Sala no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre ellos y que da lugar al perjuicio moral que el primero reclama por la muerte de su hijo de crianza, incluso, en condiciones de igualdad con la madre biológica del causante en perspectiva a su fijación económica, pues no hay prueba que permita inferir alguna diferencia razonable al respecto. Por tanto, se logra probar un vínculo moral entre los dos y una interacción en sus condiciones de padrastro e hijastro que da lugar al reconocimiento del perjuicio.