Regulación y novedades COVID-19
Sociedades/ reorganización/ insolvencia
Corte Constitucional declara la exequibilidad condicionada de algunas medidas en materia de insolvencia adoptadas durante la emergencia sanitaria
Sentencia C-237 de 8 de julio de 2020
La Corte consideró que, en general, el contenido del Decreto 560 de 2020 supera las exigencias aplicables a decretos legislativos adoptados en desarrollo del estado de emergencia.
A pesar de lo anterior, la Corte condicionó la exequibilidad de algunas de las reglas contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 8º desconocen la Constitución. Las decisiones adoptadas son las siguientes:
- Artículo 3º: La autorización para el pago anticipado de pequeñas acreencias laborales y de proveedores regulada en el artículo 3º no se encuentra prevista para los créditos por alimentos de niños, niñas y adolescentes, ni para los adultos mayores. Ello implica que la regulación incurre en una omisión inconstitucional dado que contradice específicamente la obligación de protección que se desprende de los arts. 13, 44 y 46.
En este sentido, la Corte declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 3º siempre y cuando se entienda que entre las pequeñas acreencias a las que se refiere, se encuentran comprendidas también las correspondientes a créditos de alimentos a favor de menores de 18 años y adultos mayores. - Artículo 4º: El artículo 4 dispone que la descarga de pasivos no podrá afectar las acreencias laborales, pensionales, de alimentos para menores o de acreedores garantizados según la Ley 1676 de 2013. Aunque compatible con la Carta, esa restricción es deficiente debido a que no incluye los créditos relativos a alimentos de los adultos mayores. Esta exclusión contradice los derechos de este grupo especialmente protegido en virtud de lo dispuesto por los artículos 13 y 46 de la Constitución. En consecuencia, se declaró la exequibilidad del numeral 2.3. del artículo 4º en el entendido que tampoco se podrán afectar los créditos por alimentos a favor de adultos mayores.
 - Artículo 5º: El parágrafo 3º del Artículo 5º establece una competencia que permite a las entidades públicas rebajar capital, intereses y sanciones. Esta regla, en general y en el contexto actual, es compatible con la Carta. Sin embargo, no puede comprender las obligaciones derivadas de fallos de responsabilidad fiscal pues ello desconoce directamente los principios que rigen la función administrativa (art. 209) y las disposiciones constitucionales que se relacionan con dicha responsabilidad (arts. 267 y 268). Por ello la Corte declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo tercero del artículo 5º en el entendido que las “rebajas de sanciones, intereses y capital” a que alude no significan, en ningún caso, la posibilidad de la condonación de deudas fiscales.
 - Artículo 8º: El numeral 3º del parágrafo primero del artículo 8º que regula la Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, establece la permisión de aplazamiento del pago de gastos de administración, previendo que ello no es posible respecto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de seguridad social. Aunque los créditos por alimentos a favor de menores o adultos mayores no constituyen un gasto de administración -de modo que podría decirse que la regulación juzgada no le sería aplicable- es indispensable precisar que la especial preferencia que tienen dichos créditos implica que no resulta posible, en ningún caso, su aplazamiento. Por ello, teniendo en cuenta que a la disposición podría adscribirse una interpretación contraria a la Constitución (arts. 13, 44 y 46), la Corte declaró la exequibilidad del numeral 3º del parágrafo primero del artículo 8º en el entendido que también se encuentran excluidos de la permisión de aplazamiento los créditos de alimentos a favor de menores de 18 años y adultos mayores.
 
Concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre conflicto de intereses por parte del administrador
Oficio 220-196254 de 30 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades
La Superintendencia reiteró que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece los deberes que tienen los administradores frente a la sociedad y a los socios, tales como los de buena fe, diligencia y lealtad.
En consecuencia, señaló que esta norma obliga a los administradores a actuar conforme al interés de la compañía, para lo cual debe abstenerse de participar en actos que constituyan competencia con su administrada, así como en los cuales exista conflicto entre los intereses societarios y los suyos propios o de terceros.
Adicionalmente señaló que, conforme al principio de lealtad, los administradores deben hacer prevalecer el interés social sobre su interés personal y deben abstenerse de realizar actos que impliquen competencia con su administrada, así como aquellos en que incurra en conflicto de intereses.
Corte Constitucional declara exequible el decreto 772 de 2020
Sentencia C-378/20
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo reglamenta las medidas especiales en los procesos de insolvencia creados en el marco de la emergencia sanitaria
Decreto 1332 de 06 de octubre de 2020
El MinComercio consideró necesario adoptar el decreto 1332 de 2020 con el fin de:
- Precisar la aplicación y coordinación de los procesos de reorganización abreviado y liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias.
 - Precisar que la presentación de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto se debe hacer ante el Juez del Concurso para que obren en el expediente.
 - Aclarar, en relación con los procesos de reorganización abreviados, que la designación de los promotores se rige por las normas previstas para estos fines en los procesos de reorganización, en especial las contenidas en la ley 1429 de 2010.
 - Desarrollar el artículo 5 del Decreto 772 de 2020, respecto de los mecanismos de protección de la empresa y el empleo, definir algunas obligaciones especiales en cabeza de los deudores en proceso de reorganización, o que hayan solicitado ser admitidos a estos procesos y cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda, con el fin de tramitar dichos mecanismos con eficiencia.
 - Definir elalcance de la figura de la caducidad de las acciones individuales de cobro en los procesos de liquidación judicial.
 - Establecer los mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación y, en consecuencia, determinar algunos aspectos relativos a la propuesta de adjudicación directa del liquidador.
 
