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Laboral y seguridad social

Corte Suprema de Justicia se refiere a la doble connotación del derecho a la seguridad social

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 85458 (SL220-2021). 03 de febrero de 2021. Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

La seguridad social es un derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al que hoy se le reconoce su carácter de fundamental en diferentes manifestaciones de orden internacional. La seguridad social tiene doble connotación: es un derecho irrenunciable y, además, es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, del cual hace parte el sistema general de pensiones.

Corte Constitucional señala que La acción de tutela no es mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral

Corte Constitucional. Sentencia T-525 de 15 de diciembre de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Como regla general, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, el pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, así como el pago de la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 1997, independientemente de la causa que generó la ruptura del vínculo, toda vez que son los jueces ordinarios (jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo), los competentes, como jueces naturales, para resolver litigios y controversias alrededor de los derechos laborales.

Consejo de Estado señala que el pago de la licencia de paternidad constituye un factor de depuración de la base gravable de retención en la fuente mínima para empleados

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00049-00(22620). 08 de marzo de 2019), (Publicada Boletín 239 Febrero de 2021). Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Se estudió la legalidad de la letra c) del artículo 6 del Decreto 1070 de 2013, conforme con el cual, el pago correspondiente a la licencia de maternidad constituye un factor de depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados, prevista en el artículo 384 del Estatuto Tributario. La Sala declaró la legalidad del referido literal, condicionada a que la disposición también incluya el pago correspondiente a la licencia de paternidad, en síntesis, porque concluyó que la norma entrañaba una discriminación basada en el género, en atención a la cual el cuidado de niños y niñas recién nacidos constituye una tarea que recae exclusivamente en las madres, situación que materialmente derivaba en que le correspondiera a ellas y no a ellos, el derecho a deducir de la base gravable de la retención en la fuente mínima la cuantía de la licencia a la que quienes componen la pareja tienen derecho por el cuidado de la descendencia en el periodo cercano al nacimiento. Para la Sala, tal distinción resulta violatoria del artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto a la igualdad entre géneros y contraria a los compromisos asumidos por el Estado en materia de derechos humanos, por lo que condicionó su legalidad en la forma expuesta.

Consejo de Estado declara la nulidad parcial de las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00816-00(3740-16). 12 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Se concluye que los preceptos acusados desconocen los derechos a la igualdad y la seguridad social de los cónyuges o compañeros permanentes que iniciaron su vida en común después de cumplir los 55 años de edad, en razón a que sin una justificación constitucionalmente válida los excluyó de la posibilidad de obtener la pensión familiar, aun cuando su situación socioeconómica y las dificultades para materializar la pensión de vejez es igual a la de quienes la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014 les otorgaron tal derecho. De esta manera, las expresiones «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno» contenida en el artículo 2.° literal (e) y «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad» incluida en el artículo 3.° literal (d) del Decreto 288 de 2014 están viciadas de nulidad por haber sido expedidos con desconocimiento de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Al estarse frente a una vulneración de derechos fundamentales, tal cual fue señalado en las sentencias C-199 de 1997 y SU-039 de igual año, el juez administrativo está en la obligación de garantizarlos.

Corte Suprema de Justicia señala que el descuido del trabajador no exonera de responsabilidad al empleador en un accidente laboral

Corte Suprema. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 65291 (SL278-2021). 03 de febrero de 2021. Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga

También es responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, para lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de protección, sino además y, en especial, locales adecuados que garanticen razonablemente la seguridad y la salud, de lo cual igualmente responde hasta de la culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil. De acuerdo con ello, no basta que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de protección, como botas antideslizantes, guantes y gorro para el frío, los capacite en la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, sino que, además, es necesario que suministre locales adecuados y seguros para el desarrollo de la labor, pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión constitutiva de culpa leve por la que deberá responder.